Bancarrota Fraudulenta y Compensaciones al Administrador: La Interpretación de la Corte de Casación con la Sentencia n.º 25183/2025

En el complejo panorama del derecho concursal italiano, la distinción entre las diferentes figuras de bancarrota es a menudo objeto de debate y de importantes aclaraciones jurisprudenciales. La Corte de Casación, con la reciente sentencia n.º 25183 del 13 de mayo de 2025 (depositada el 9 de julio de 2025), presidida por P. R. y con ponente C. F., ha ofrecido una esclarecedora interpretación sobre un aspecto crucial: la configuración del delito de bancarrota fraudulenta por distracción en caso de retiro de sumas por parte del administrador de una sociedad de capital a título de presuntas compensaciones. Una resolución que merece atención por sus significativas implicaciones prácticas y su capacidad para trazar un límite neto entre conductas lícitas e ilícitas.

El Rol del Administrador y los Retiros de las Cajas Sociales

La figura del administrador de una sociedad de capital es por naturaleza compleja, caracterizada por una relación de inmersión orgánica con el ente que dirige. Esto significa que el administrador actúa como parte integrante de la sociedad misma. Sin embargo, puede ocurrir que el administrador desempeñe también actividades laborales adicionales, que excedan sus funciones típicamente de gestión y por las cuales podría reclamar créditos. Es precisamente en este contexto donde surge la cuestión analizada por la Casación: ¿cuándo el retiro de sumas por parte del administrador, justificado como compensación por el trabajo prestado, se convierte en un acto ilícito que configura el delito de bancarrota?

Configura el delito de bancarrota por distracción, y no el de bancarrota preferencial, la conducta del socio administrador de una sociedad de capital que retira de las cajas sociales sumas supuestamente correspondientes a créditos por él reclamados por el trabajo prestado en interés de la sociedad, sin la indicación de elementos que permitan una adecuada evaluación, dado que la relación de inmersión orgánica que se establece entre administrador y sociedad no es asimilable ni a un contrato de obra ni a una relación laboral subordinada o parasubordinada que justifiquen de por sí el crédito por el trabajo prestado, debiendo en cambio la eventual subsistencia, autónoma y paralela, de tal relación ser verificada en concreto a través de la constatación del objetivo desarrollo de actividades ajenas a las funciones inherentes a la inmersión orgánica.

La máxima anteriormente citada, extraída de la sentencia n.º 25183/2025, es de fundamental importancia. Aclara que el retiro de dinero por parte de un administrador, incluso si se motiva por presuntos créditos por actividades laborales, puede configurar bancarrota fraudulenta por distracción (art. 216 R.D. 267/1942, Ley Concursal), y no la menos grave bancarrota preferencial (art. 216, párrafo 3, R.D. 267/1942). La diferencia es sustancial: la distracción presupone la sustracción de bienes del patrimonio social en perjuicio de los acreedores, mientras que la preferencial se refiere a la mera preferencia de un acreedor frente a otros. El núcleo de la cuestión reside en la legitimidad del crédito reclamado por el administrador. La Corte subraya que la relación de inmersión orgánica no es automáticamente asimilable a un contrato de obra o a una relación laboral subordinada/parasubordinada que justifique de por sí el crédito. Es necesario demostrar en concreto que el administrador ha realizado actividades *ajenas* a sus funciones orgánicas, y que tales actividades han sido adecuadamente documentadas y valoradas.

Bancarrota por Distracción vs. Bancarrota Preferencial: Un Límite Crítico

La resolución de la Casación es crucial para delinear el límite entre las dos formas de bancarrota. La bancarrota por distracción se produce cuando el empresario (o el administrador, en el caso de especie) sustrae, oculta, disimula, destruye o disipa los bienes de la sociedad, haciéndolos indisponibles para los acreedores. En el caso examinado, el retiro de sumas no justificadas por un crédito válido y probado se equipara a una distracción, ya que se trata de una sustracción injustificada de recursos del patrimonio social. La bancarrota preferencial, en cambio, se configura cuando se satisfacen algunos acreedores en detrimento de otros, aun en presencia de un crédito legítimo. La sentencia nos dice claramente que si el crédito del administrador no está adecuadamente respaldado y documentado, el retiro no es una simple preferencia, sino una verdadera y propia distracción de recursos.

Criterios para la Evaluación del Crédito del Administrador

  • **Ajenidad Objetiva de las Actividades:** El trabajo realizado por el administrador debe ser objetivamente ajeno a las funciones típicas inherentes a la inmersión orgánica (ej. tareas técnicas, operativas no de gestión).
  • **Documentación Adecuada:** Debe existir una documentación clara y detallada que acredite el desarrollo de tales actividades y su valoración económica.
  • **Separación de Roles:** Es fundamental que exista una clara distinción, incluso contable, entre las compensaciones debidas por la función de administrador y las de posibles actividades laborales adicionales.

Las Conclusiones y las Implicaciones Prácticas

La sentencia de la Casación n.º 25183/2025 ofrece una advertencia importante para todos los administradores de sociedades de capital y para los profesionales que los asisten. La jurisprudencia es cada vez más atenta a prevenir abusos y distracciones de patrimonio en perjuicio de los acreedores. Para evitar incurrir en el grave delito de bancarrota fraudulenta por distracción, es indispensable que cualquier retiro de sumas de las cajas sociales, a título de compensación por actividades laborales del administrador, esté respaldado por una documentación impecable que demuestre el efectivo desarrollo de tareas ajenas al rol de gestión y la legitimidad del crédito. En ausencia de tales elementos, la conducta puede considerarse una indebida sustracción de recursos, con graves consecuencias penales. La prudencia y la transparencia en la gestión societaria siguen siendo los pilares para la salvaguardia del patrimonio y la tutela de todos los interesados.

Bufete de Abogados Bianucci