En el complejo panorama del derecho tributario, la distinción entre una legítima planificación fiscal y una conducta ilícita de evasión es a menudo objeto de debate e interpretación. Una reciente resolución de la Corte de Casación, la sentencia n. 16678, depositada el 6 de mayo de 2025, interviene con claridad sobre un aspecto crucial: la utilización de sociedades ficticias para la emisión o el empleo de facturas por operaciones inexistentes. Esta decisión, que tuvo como Presidente a A. G. y como ponente/redactor a A. M. A., ofrece una orientación fundamental para profesionales y empresas, delineando con firmeza los límites de la legalidad fiscal y las graves consecuencias de las violaciones.
La normativa de referencia en materia de delitos tributarios es el Decreto Legislativo 10 de marzo de 2000, n. 74, que regula las sanciones penales y administrativas en caso de violación de las normas tributarias. En particular, los artículos 2 y 8 del D.Lgs. n. 74/2000 son el centro de la cuestión examinada por la Casación. El artículo 2 sanciona la declaración fraudulenta mediante el uso de facturas u otros documentos por operaciones inexistentes, mientras que el artículo 8 castiga a quien emite facturas u otros documentos por operaciones inexistentes. Ambas tipologías están dirigidas a combatir la evasión fiscal a través de la creación de una realidad económica ficticia.
La jurisprudencia ha debatido durante mucho tiempo sobre la delgada línea que separa la elusión fiscal (legítima, en cuanto basada en la utilización de lagunas normativas o en la elección de la vía menos onerosa entre las legales) de la evasión fiscal (ilegítima, en cuanto destinada a ocultar o alterar la base imponible a través de conductas fraudulentas). La sentencia n. 16678/2025 se inserta precisamente en este contexto, proporcionando una interpretación inequívoca.
El corazón de la resolución de la Casación se resume en la siguiente máxima, que representa un punto firme para la aplicación de las normas en materia de delitos tributarios:
En materia de delitos tributarios, la constitución y el uso de sociedades ficticias en función de la emisión de facturas por operaciones inexistentes o de su uso en declaración son conductas punibles de conformidad con los arts. 2 y 8 del d.lgs. 10 de marzo de 2000, n. 74, en cuanto denotan un fin directo de evasión, no pudiendo ser reconducidas al esquema de la elusión fiscal.
Esta afirmación es de fundamental importancia. La Corte de Casación, presidida por A. G. y con A. M. A. como redactor, declara inadmisible el recurso del imputado S. C., confirmando la decisión de la Corte de Apelación de Trieste del 27/02/2024. La máxima aclara que la creación y el empleo de entidades empresariales carentes de una sustancia económica real (las llamadas “sociedades ficticias”) no pueden en modo alguno considerarse una forma de elusión fiscal. Por el contrario, tales acciones, cuando están destinadas a generar o utilizar facturas por operaciones nunca ocurridas, se califican inequívocamente como evasión fiscal y, como tales, son sancionables penalmente de conformidad con los artículos 2 y 8 del D.Lgs. n. 74/2000.
Los elementos clave de esta interpretación incluyen:
Esta sentencia refuerza el principio según el cual el abuso del instrumento societario para fines fraudulentos no encuentra ninguna protección en el ordenamiento jurídico, sino que expone a graves responsabilidades penales.
Las implicaciones de esta sentencia son significativas para todos los operadores económicos y sus asesores. La Casación reitera que la sustancia prevalece sobre la forma: la mera existencia formal de una sociedad no es suficiente para legitimar sus operaciones si detrás no hay una actividad económica real. Para las empresas, esto significa la necesidad de una cuidadosa diligencia debida en la elección de los socios comerciales y una rigurosa verificación de la autenticidad de las operaciones facturadas. Para los profesionales, la sentencia representa una advertencia para aconsejar a sus clientes hacia la máxima transparencia y conformidad fiscal, destacando los serios riesgos asociados a prácticas que puedan, aunque sea remotamente, conducir al uso de sociedades ficticias.
Las penas previstas por los arts. 2 y 8 del D.Lgs. 74/2000 pueden ser severas, incluyendo la reclusión, como testimonio de la gravedad con la que el ordenamiento jurídico considera estas conductas lesivas de los intereses fiscales y de la leal competencia.
La sentencia n. 16678/2025 de la Corte de Casación representa una importante confirmación de la línea dura de la jurisprudencia frente a los fraudes fiscales que se ocultan tras la constitución y el uso de sociedades ficticias. No hay espacio para interpretaciones que intenten reconducir tales conductas al ámbito de la elusión fiscal. Por el contrario, la Corte reitera con fuerza que el propósito evasivo es patente y que las sanciones penales previstas por el D.Lgs. n. 74/2000 encuentran plena aplicación. Es una clara advertencia para todos los que operan en el tejido económico: la legalidad fiscal no admite atajos y la transparencia es la única vía para evitar graves consecuencias legales.