La figura del administrador de hecho desempeña un papel delicado en el derecho concursal. Sus acciones pueden configurar delitos graves como la bancarrota fraudulenta. La sentencia n.º 19402 de 2025 de la Casación aclara los retiros de dinero efectuados por el administrador de hecho a título de retribución. Esta resolución ofrece ideas esenciales para profesionales y empresarios, delineando los límites entre la legitimidad y la ilicitud y la importancia de la formalización de las relaciones societarias.
El administrador de hecho es quien, sin nombramiento formal, ejerce en la práctica los poderes de gestión societaria. Se le equipara al administrador de derecho a efectos de responsabilidad penal en caso de quiebra (art. 223 Ley Concursal). La bancarrota fraudulenta patrimonial (art. 216, apartado 1, n.º 1) castiga a quien distrae o disipa los bienes sociales, causando perjuicio a los acreedores. La sentencia n.º 19402/2025 examina el caso de L. T., administrador de hecho acusado de apropiación de sumas de la sociedad en quiebra.
Integra el delito de bancarrota fraudulenta patrimonial la conducta del administrador de hecho que se apropia de sumas de dinero de la sociedad supuestamente a él adeudadas a título de retribución por sus prestaciones laborales realizadas en favor de la entidad. (Supuesto en el que el administrador de hecho no tenía relación laboral alguna con la sociedad y, por tanto, en ausencia incluso de una relación formal, no podía reclamar crédito alguno frente a la fallida).
Esta máxima cristaliza un principio fundamental. La Casación ha reiterado que la apropiación de sumas por parte del administrador de hecho, incluso si se justifica como "retribución", configura la bancarrota fraudulenta patrimonial. El punto crucial es la ausencia de una relación jurídica válida que legitime el retiro. En el caso específico, el administrador de hecho no tenía ninguna relación formal con la sociedad, por lo que, sin un título jurídico, las sumas no constituían un crédito legítimo. El retiro se traduce en distracción de bienes, en perjuicio de los acreedores, integrando el art. 216, apartado 1, n.º 1, Ley Concursal. Esto refuerza el principio de que la gestión societaria, incluso de hecho, debe respetar las reglas formales y sustanciales, en tutela del patrimonio social y de los acreedores.
La resolución de la Suprema Corte evidencia implicaciones relevantes. La calificación de "administrador de hecho" no exime de responsabilidades. Es central la formalización de toda relación económica entre la sociedad y los gestores. La ausencia de un contrato, acuerdo o acto que establezca una retribución hace que todo retiro sea injustificado y potencialmente ilícito. Esto se relaciona con el Código Civil sobre la remuneración de los administradores. Para evitar graves consecuencias, es fundamental atenerse a principios de transparencia y legalidad.
La sentencia n.º 19402 de 2025 de la Casación es una advertencia importante para quienes ocupan cargos de gestión, incluso informales. La línea divisoria entre la remuneración legítima y la conducta ilícita es sutil en ausencia de adecuados resguardos formales. El principio es claro: no existe crédito por una retribución si no está respaldado por un título jurídico válido. Ignorar esta distinción puede acarrear graves consecuencias, configurando la bancarrota fraudulenta patrimonial. Es imperativo para empresas y administradores adoptar una gestión transparente y formalmente impecable, recurriendo a asesoramiento legal para garantizar la tutela del patrimonio social y la tranquilidad de los acreedores.