Con la sentencia n. 14526 del 7 de marzo de 2025 (depositada el 14 de abril de 2025), la segunda sección penal de la Corte de Casación cierra el círculo sobre un tema que sigue generando litigios: ¿es posible impugnar mediante recurso de apelación un decreto de secuestro preventivo antes de que se aplique efectivamente la medida? La respuesta de la Suprema Corte es clara: no. En las líneas siguientes examinamos el caso, el principio jurídico sancionado y las repercusiones concretas para los investigados, los defensores y los titulares de los bienes objeto de secuestro.
La investigada A. C. recibe notificación de un decreto de secuestro preventivo emitido por el Juez de Instrucción de Cagliari. Sin embargo, el procedimiento no es ejecutado de manera oportuna por la policía judicial. A pesar de ello, la defensa presenta una solicitud de apelación ex art. 324 c.p.p., que el Tribunal de libertad declara inadmisible. La decisión es entonces sometida al escrutinio de la Corte de Casación, la cual confirma el resultado de inadmisión.
Es inadmisible la solicitud de apelación contra el decreto de secuestro preventivo que aún no ha sido ejecutado, ya que, en tal situación, no se puede apreciar un interés concreto y actual para interponer la impugnación. En su motivación, la Corte precisó que el interés en impugnar no puede consistir en el mero fin de obtener una declaración de ilegalidad de una providencia que aún no ha afectado la esfera patrimonial del recurrente, puesto que el medio de impugnación está destinado a remover el gravamen real y a obtener la restitución del bien secuestrado.
Comentario: la Corte de Casación invoca el concepto de «interés para actuar» del art. 568, párrafo 4, c.p.p. y, más en general, el principio constitucional de duración razonable del proceso (art. 111 Cost.). El recurso de apelación tiene naturaleza restitutoria: sirve para anular un gravamen ya en curso. Si el gravamen aún no existe, la impugnación se resuelve en una solicitud de pronunciamiento meramente abstracto, que la jurisprudencia califica como inútil (inutiliter data) y, por lo tanto, inadmisible. El defensor deberá, por tanto, esperar la ejecución material del secuestro para poder activar –dentro de los diez días– el remedio de la apelación.
Las Secciones Unidas (sentencias 27777/2006 y 18253/2008) ya habían definido la fisiología del recurso de apelación como un remedio en tutela del derecho de propiedad; la presente sentencia constituye una continuación natural.
El principio afirmado impone al defensor calibrar con precisión los tiempos de reacción:
Para el investigado, sigue existiendo la posibilidad de recurrir en Casación contra la orden del Tribunal de libertad, pero únicamente por violación de ley (art. 325 c.p.p.), siempre que el secuestro se haya vuelto efectivo en el ínterin.
La Corte de Casación n. 14526/2025 reitera un principio de economía procesal: los remedios impugnatorios deben utilizarse solo cuando exista un interés concreto. El abogado penalista está, por tanto, llamado a monitorizar la ejecución efectiva del secuestro antes de activar el recurso de apelación, evitando actos procesales destinados a ser declarados inadmisibles y concentrando energías defensivas en instrumentos realmente eficaces.