La reciente sentencia del Tribunal de casación, Sala II penal, n.º 14168 depositada el 10 de abril de 2025, vuelve a arrojar luz sobre el delicado tema de las penas sustitutivas de las privativas de libertad cortas. La cuestión, lejos de ser meramente técnica, incide en concreto en la estrategia defensiva y en los espacios de reforma de la sentencia en segunda instancia. Veamos por qué.
Con la reforma Cartabia (d.lgs. 150/2022) se introdujo una disciplina orgánica de las penas sustitutivas (art. 20-bis c.p.). Sin embargo, la solicitud de sustitución en apelación sigue midiéndose con el principio devolutivo y con la regla excepcional del art. 597, apartado 5, c.p.p., que permite al juez conceder ciertos beneficios incluso sin una censura específica. Precisamente aquí se inserta el nudo abordado por la Casación.
En materia de penas sustitutivas de penas privativas de libertad cortas, el juez de apelación no puede disponer la sustitución de oficio en el caso en que, en el acto de gravamen, no se haya formulado una solicitud específica y motivada al respecto, no entrando la conversión de la pena privativa de libertad en el elenco de los beneficios y de las atenuantes taxativamente indicados por el art. 597, apartado 5, cod. proc. pen., que constituye una disposición derogatoria, de naturaleza excepcional, al principio devolutivo de la apelación. (En la motivación, la Corte afirmó además que es carga del apelante fundamentar la solicitud de sustitución de las penas privativas de libertad cortas con deducciones específicas y que el incumplimiento de esta carga comporta la inadmisión originaria de la solicitud).
La Corte reitera, por tanto, que la sustitución no entra entre los «beneficios automáticos» (como la suspensión condicional) y no puede ser pronunciada de oficio. El juez de segundo grado, incluso si considera abstractamente admisible la medida alternativa, debe detenerse ante el silencio de la defensa.
La sentencia identifica dos requisitos imprescindibles:
Sin estos elementos, la solicitud es «originariamente inadmisible» y, como recuerda la Corte, no puede ser «saneada» en el curso del juicio. ¿La consecuencia práctica? El defensor corre el riesgo de precluir a su asistido el acceso a medidas menos aflictivas, como la semilibertad o el trabajo de utilidad pública.
El principio reafirma un criterio ya expresado (Cass. n.º 1188/2025), pero se opone a decisiones menos restrictivas (v. Cass. n.º 15129/2024) que habían valorado el poder de oficio del juez. La Sala II subraya la naturaleza «excepcional» del art. 597, ap. 5, e invita a no extender su ámbito más allá de los casos taxativamente previstos.
Para los abogados, la lección es clara:
La sentencia n.º 14168/2025 sirve de advertencia: la sustitución de la privativa de libertad corta no es un “beneficio” automático. Solo una defensa proactiva, consciente de los espacios procesales y atenta a los requisitos sustanciales, puede transformar la apelación en una ocasión de real mejora del tratamiento sancionador. Ignorar la carga de la solicitud significa, en los hechos, entregar al juez las llaves de la reforma con los candados bien cerrados.