Con la sentencia del 5 de marzo de 2025, depositada el 14 de abril de 2025, n.º 14483, la II Sección Penal de la Corte de Casación vuelve a pronunciarse sobre la delicada cuestión de la confiscación por equivalente de sumas de dinero presentes en una cuenta corriente mancomunada, tema recurrente en la práctica de los procedimientos por delitos fiscales. El caso se origina en una condena impuesta por la Corte de Apelación de Turín a G. P., imputado por violaciones fiscales, a quien se le aplicó la medida de privación sobre las disponibilidades bancarias compartidas con un familiar ajeno a los hechos.
Los jueces de legitimidad, si bien anularon en parte la decisión impugnada, reafirmaron un principio ya consolidado: el dinero depositado en una cuenta mancomunada adquiere una destinación común para los titulares, por lo que puede ser íntegramente embargado por la autoridad judicial para satisfacer la pretensión de privación. El único límite lo constituye la prueba, a cargo del tercero, de la exclusiva referibilidad de una cuota de las sumas.
En materia de medidas de seguridad patrimoniales, es legítima la confiscación por equivalente de sumas de dinero depositadas en cuenta corriente bancaria mancomunada con sujeto ajeno al delito, en cuanto la imputación en la cuenta imprime a las sumas una destinación común a los cotitulares, sin que tengan relevancia, a tal fin, presunciones o vínculos establecidos por el código civil para regular la solidaridad en las relaciones internas entre acreedores y deudores, salvo la facultad para el tercero de demostrar la exclusiva referibilidad a sí mismo de la cuota parte de las sumas en depósito.
La Corte reitera así la línea ya trazada por sentencias conformes anteriores (Casación 40175/2007, 45353/2011, 36175/2017) y por las Secciones Unidas 4880/2015: las presunciones civilistas de propiedad pro-cuota (art. 1854 y 1298 del Código Civil) no limitan el poder de confiscación. Prevalece la finalidad de privar al reo del beneficio, en aplicación del art. 240 del Código Penal y, específicamente, del art. 12-bis del D.Lgs. 74/2000.
La resolución no deja, sin embargo, desprotegidos a los sujetos de buena fe. El tercero podrá:
La Corte recuerda expresamente la carga probatoria a cargo del tercero: no basta con reclamar una cuota teórica del 50%, es necesario aportar indicios específicos (ingresos demostrables, trazabilidad de los recursos, nóminas, etc.).
La decisión se enmarca en una tendencia jurisprudencial de progresiva extensión de las medidas patrimoniales, en línea con las directrices europeas sobre la incautación de los beneficios ilícitos (Directiva UE 2014/42). Para abogados y asesores fiscales, surgen dos líneas de acción:
Desde un punto de vista teórico, queda abierto el debate sobre la adecuación de la disciplina actual para conciliar las exigencias de efectividad del sistema punitivo y la tutela de la propiedad privada según el art. 42 de la Constitución. Sin embargo, la sentencia comentada confirma que la orientación de la Casación se inclina netamente por la primera.
La Casación 14483/2025 subraya que la cotitularidad no representa un refugio seguro contra la confiscación por equivalente. Quien pretenda compartir su cuenta con otros debe ser consciente de que el saldo íntegro podrá ser embargado en caso de responsabilidad penal de uno de los cotitulares. Al mismo tiempo, el tercero ajeno conserva instrumentos de tutela, pero solo si es capaz de demostrar puntualmente la procedencia legítima de sus disponibilidades. En definitiva, la resolución ofrece indicaciones valiosas tanto para la práctica judicial como para la asesoría preventiva, confirmando la importancia de una gestión transparente y documentada de las finanzas personales.