Con la sentencia n. 12613, depositada el 1 de abril de 2025, la Corte de Casación (Sez. V, Pres. M. V., Rel. E. V. S.) vuelve a abordar el mandato especial ex art. 581, párrafo 1-quater, c.p.p., un instituto central en la reforma Cartabia para la impugnación de sentencias penales. El caso implicaba al acusado Y. G. y se refería a la eficacia de un acto de apelación presentado por uno de los dos defensores de confianza. El quid de la cuestión: ¿la designación del primer defensor debía considerarse revocada implícitamente? La Suprema Corte responde negativamente, anulando con reenvío la decisión de la Corte de apelación de Nápoles.
El art. 581 c.p.p., en la versión anterior a la ley 9 de agosto de 2024, n. 114, prevé que el acto de impugnación sea “firmado a pena de inadmisión” por un defensor munido de mandato especial. La reforma de 2024 revisó sus presupuestos, pero el caso en examen caía bajo el texto anterior. Desde hace tiempo, la doctrina y la jurisprudencia se interrogan sobre cómo coordinar:
Antes de esta sentencia, algunos tribunales de mérito consideraban que la concesión del mandato especial a un solo profesional determinaba, ipso iure, la cesación del mandato anterior al otro defensor. La Casación 12613/2025 desmiente tal lectura.
En materia de impugnaciones, el mandato especial previsto por el art. 581, párrafo 1-quater, cod. proc. pen., en el texto anterior a la entrada en vigor del art. 2, párrafo 1, letra o), ley 9 de agosto de 2024, n. 114, conferido a solo uno de los dos anteriores defensores de confianza, no puede interpretarse como revocación implícita del otro defensor de confianza previamente nombrado.
La máxima, de aparente simplicidad, reitera que la revocación del defensor tiene naturaleza expresa: es decir, se requiere una declaración inequívoca del imputado o del nuevo defensor, depositada en secretaría. El órgano judicial no puede presumir la revocación por el solo hecho de que el mandato especial haya sido otorgado a uno de los letrados ya designados.
El fallo jurisprudencial impacta en varios frentes:
La Corte cita, en apoyo, precedentes conformes (Cass. 20318/2024; 3365/2024) y el dictamen de las Secciones Unidas 12164/2012, según el cual la revocación implícita es admisible solo en presencia de elementos unívocos, inexistentes en la hipótesis.
Es cierto: la ley 114/2024 incidió en el art. 581 c.p.p., pero la Corte destaca cómo la novedad no introdujo una revocación tácita. De hecho, el nuevo párrafo 1-quater, al requerir la “indicación específica” del defensor munido de mandato, no elimina la relación de confianza con eventuales co-defensores. De ello se deriva que el principio sigue siendo actual incluso post reforma.
La sentencia n. 12613/2025 consolida la tutela del derecho de defensa, evitando que formalismos interpretativos compriman la libertad de elección del imputado prevista por la Constitución (art. 24) y por el CEDH (art. 6). Los operadores deberán, sin embargo, prestar atención a dos precauciones: formalizar por escrito toda revocación y especificar claramente, en el acto de impugnación, a quién se ha conferido el mandato especial. Solo así será posible evitar impugnaciones sobre la validez de la impugnación y garantizar la plena aplicación de las estrategias defensivas.