La sentencia n. 13615, depositada el 8 de abril de 2025 por la VI Sección penal de la Corte de Casación, marca un nuevo punto firme en materia de falsedades documentales, abordando la cuestión – nada teórica – de la naturaleza jurídica de los convenios celebrados por sujetos públicos y de las correspondientes responsabilidades penales. El caso, que veía imputado al funcionario público F. D. V., ofrece el pretexto para reflexionar sobre un límite a menudo debatido: ¿cuándo puede considerarse un documento como «acto público» a efectos del art. 479 c.p.?
La Corte de Apelación de L'Aquila había condenado al funcionario por falsedad ideológica, considerando que el convenio que él había preparado, al ser diferente de la voluntad del órgano competente, debía asimilarse a un acto público. La Casación, al acoger el recurso, anuló sin reenvío la sentencia de segundo grado, reconociendo la inexistencia del delito.
No integra el delito de falsedad ideológica, previsto por el art. 479 del Código Penal, la conducta del funcionario público que redacta deliberadamente el contenido de un convenio de manera divergente de la voluntad del órgano institucionalmente llamado a definir sus contenidos, dado que el convenio no tiene naturaleza de acto público, es decir, de documento destinado a atestiguar, ni siquiera solo, las premisas fácticas de un acto, sino de acuerdo entre partes públicas, o entre una parte pública y una privada, para la regulación de aspectos de interés común.
Comentario: la Corte recuerda la función típica del acto público – atestiguar hechos y declaraciones con fe privilegiada – distinguiéndola del acuerdo negocial, como es el convenio. De ello se deriva que, en ausencia de dicha función certificadora, la tutela penal prevista por el art. 479 c.p. no puede operar. El principio se alinea con precedentes de 1992 y con pronunciamientos más recientes (Cass. 17089/2022; 37880/2021), reforzando una orientación ya consolidada.
La decisión se fundamenta en la combinación de los arts. 476-479 c.p. y del art. 2699 del Código Civil, que define el acto público. El convenio, aunque redactado por un funcionario público, sigue siendo un contrato administrativo o mixto: carece de la finalidad de documentar la verdad procesal, limitándose a regular intereses entre las partes. La errónea transcripción de la voluntad negocial podrá, en todo caso, tener relevancia en el plano civil (anulabilidad, responsabilidad precontractual o indemnización de daños) o administrativo (responsabilidad disciplinaria o contable), pero queda fuera de la esfera penal de la falsedad.
El veredicto ofrece indicaciones operativas a quienes redactan o supervisan convenios:
La Casación reitera que el área de operatividad de la falsedad ideológica debe delimitarse con rigor, de manera coherente con el principio de taxatividad y de estricta interpretación de la norma penal. Cuando nos encontramos ante un documento que, aunque redactado por un funcionario público, desempeña funciones esencialmente negociales, no puede recurrirse a la tutela penal de la falsedad. Para administraciones, profesionales y ciudadanos, la sentencia ofrece un valioso vademécum: antes de invocar el Código Penal, es necesario determinar la naturaleza real del acto. Solo así se evitan imputaciones indebidas y se dirigen las eventuales pretensiones indemnizatorias hacia los cauces jurídicos correctos.