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Principio de no impugnación en el proceso tributario: comentario a la Ordenanza n. 22616 de 2024 | Bufete de Abogados Bianucci

Principio de no impugnación en el proceso tributario: comentario a la Ordenanza n.º 22616 de 2024

La reciente Ordenanza n.º 22616 del 9 de agosto de 2024 de la Corte de Casación ofrece puntos de reflexión significativos para comprender el funcionamiento del principio de no impugnación en el contexto del proceso tributario. Este principio, sancionado por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, tiene una importancia fundamental para garantizar la certeza y la estabilidad del proceso, pero presenta algunas limitaciones que merecen ser analizadas.

El principio de no impugnación y su ámbito de operatividad

El principio de no impugnación, como se aclara en la Ordenanza en cuestión, opera esencialmente en el plano de la prueba. Esto significa que, si una parte no impugna un hecho, este se considera probado. Sin embargo, la Corte ha subrayado que este principio no puede limitar el *thema decidendum*, es decir, el ámbito de lo que debe ser decidido por el juez, a los solos motivos impugnados. En otras palabras, aunque una parte no impugne algunos aspectos de la demanda, el juez está obligado a considerar la totalidad de la cuestión si se ha solicitado pronunciamiento sobre toda la demanda.

Principio de no impugnación - Ámbito de operatividad en el proceso tributario - Límites - Supuesto de hecho. En el proceso tributario, el principio de no impugnación del art. 115 del c.p.c. opera en el plano de la prueba y no contrasta, ni supera, el distinto principio por el cual la falta de pronunciamiento sobre el tema introducido por el contribuyente no puede restringir el *thema decidendum* a los solos motivos impugnados si se ha solicitado el rechazo de la demanda íntegra, ni puede sortear el principio de sindicabilidad limitada de los actos subyacentes adoptados por la Administración financiera, autónomamente y obligatoriamente impugnables ante el juez tributario dentro del plazo de 60 días ex arts. 19 y 21 del d.lgs. n.º 546 de 1992. (En el caso específico, la S.C. confirmó la decisión recurrida, que había considerado no operativo el principio de no impugnación sobre la naturaleza no familiar de las deudas tributarias en las que se basaba una inscripción hipotecaria, ya que la definitividad de las notificaciones subyacentes no permitía ya poner en duda el *an* y el *quantum* del crédito fiscal).

Las implicaciones para los contribuyentes y la Administración financiera

La ordenanza comentada pone de manifiesto que la definitividad de las notificaciones de cobro juega un papel crucial. De hecho, en el caso de que una notificación de cobro adquiera carácter definitivo, esto implica que el contribuyente no podrá impugnar la existencia y el importe de la deuda tributaria. Este aspecto es fundamental, ya que evidencia la importancia de la puntualidad en las impugnaciones de las notificaciones de cobro, que deben realizarse dentro de los 60 días según lo previsto por los artículos 19 y 21 del d.lgs. n.º 546 de 1992.

  • El contribuyente debe ser consciente de que una deuda tributaria puede adquirir carácter definitivo, limitando así sus posibilidades de impugnación.
  • Es esencial que las comunicaciones de la Administración sean claras y comprensibles para evitar malentendidos.
  • En caso de impugnaciones, se recomienda actuar con prontitud para no perder el derecho de impugnación.

Conclusión

En conclusión, la Ordenanza n.º 22616 de 2024 de la Corte de Casación representa una importante confirmación de los principios ya establecidos en materia de no impugnación en el proceso tributario. Subraya la importancia de una gestión atenta y puntual de las controversias fiscales, tanto por parte de los contribuyentes como de la Administración financiera. Comprender los límites y las posibilidades que ofrece este principio es fundamental para una correcta defensa de los derechos de los contribuyentes en el complejo panorama fiscal italiano.

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